Ciudad del Vaticano, 11 julio 2013 (VIS).- Ofrecemos a continuación el texto de presentación del arzobispo Dominique Mamberti, Secretario para las Relaciones con los Estados, sobre las leyes aprobadas por la Pontificia Comisión para el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Las leyes aprobadas el 11 de julio de 2013 por la Pontificia Comisión para el Estado de la Ciudad del Vaticano representan una intervención normativa de largo alcance, requerida en función del servicio que este Estado, absolutamente peculiar y único en su género, está llamado a llevar a cabo en beneficio de la Sede Apostólica. La finalidad originaria y fundamental del Vaticano que es garantizar la libertad del ejercicio del ministerio petrino, de hecho, requiere una estructura institucional y ordinativa que prescinde cada vez más de la extensión limitada de su territorio, para asumir una complejidad, similar en algunos aspectos a la de los estados contemporáneos.
Nacido con el Tratado de Letrán de 1929, el Estado adoptó en bloque el sistema jurídico, civil y penal del Reino de Italia, con la convicción de que era suficiente para regular las relaciones de derecho consuetudinario dentro de un estado cuya razón de ser radica en el apoyo a la misión espiritual del Sucesor de Pedro. El sistema penal originario, que consiste en el Código Penal italiano de 30 de junio de 1889, el Código italiano de Procedimiento Penal, de 27 de febrero de 1913, en vigor el 7 de junio 1929, ha experimentado sólo cambios marginales y también la nueva ley sobre las fuentes del derecho (N º LXXI, 1 de octubre de 2008) ha confirmado la legislación penal de 1929, aunque a la espera de una redefinición general de la disciplina.
Las leyes aprobadas recientemente, sin reformar, no obstante “in radice” el sistema penal, lo revisan en algunos aspectos y lo completan en otros, satisfaciendo una serie de requisitos. Por un lado, estas leyes continúan y desarrollan la adecuación del sistema jurídico Vaticano en consonancia con las medidas adoptadas por el Papa Benedicto XVI a partir de 2010 sobre la prevención y la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo. En esta perspectiva, se ha decidido poner en práctica, entre otras cosas, las disposiciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas del año 2000 contra la delincuencia organizada transnacional, en la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la Convención Internacional de 1999 para la represión de la financiación del terrorismo, así como en otras convenciones que definen y tipifican las conductas de terrorismo.
Por otro lado, las nuevas leyes introducen también otras figuras delictivas que se muestran en diversas convenciones internacionales ya ratificadas por la Santa Sede y que ahora se aplican también en la legislación interna. Entre ellas se pueden mencionar las siguientes convenciones: la Convención de 1984 contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y la Convención Internacional de 1965 sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención de 1989 sobre los derechos del Niño y sus protocolos facultativos de 2000; las Convenciones de Ginebra de 1949 en contra de los crímenes de guerra, etc … Un título aparte se ha dedicado también a los crímenes contra la humanidad, incluido el genocidio y los otros crímenes previstos por el derecho internacional consuetudinario, en el sentido de lo dispuesto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. Desde el punto de vista sustantivo, por último, cabe destacar la revisión de los delitos contra la administración pública, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 2003 contra la Corrupción, así como la abolición de la pena de cadena perpetua, sustituida con la pena de reclusión de 30 a 35 años.
A pesar de la novedad innegable de muchas normas acusatorias contenidas en estas leyes, sin embargo, no sería correcto pensar que las conductas en ellas sancionadas fueran, en precedencia, penalmente lícitas. De hecho, se castigaban, de todos modos, aunque sobre la base de evidencia de delito más genérica y amplia. La introducción de las nuevas disposiciones, sin embargo, sirve a identificar con mayor certeza y definición los casos delictivos y cumplir, así, con las normas internacionales, ajustando las sanciones a la específica gravedad de los hechos.
Algunas de las nuevas figuras delictivas introducidas (por ejemplo los delitos contra la seguridad de la navegación marítima o aérea, o en contra de la seguridad de los aeropuertos o plataformas fijas) podrían parecer excesivos en relación con la realidad geográfica del Estado de la Ciudad del Vaticano. Estas disposiciones, sin embargo, cumplen, por un lado, con la función de respetar las normas internacionales establecidas en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y, por otro , con la condición de “Doble incriminación”, a fin de permitir la extradición de todas las personas acusadas o declaradas culpables de esos delitos cometidos en el extranjero, en el hipotético caso de que se hubieran refugiado en el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Un relieve particular asume también la disciplina de la “Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas que se deriva de delitos” (artículos 46 a 51 de la Ley de normas complementarias en materia penal), que introduce las sanciones que deben imponerse a las personas jurídicas que participan en actividades delictivas, de acuerdo con la línea normativa vigente en el ámbito internacional. En este sentido, se ha decidido combinar el adagio tradicional, observado también en el derecho canónico, según el cual “societas puniri non potest”, con la necesidad, cada vez más sentida en el ámbito internacional, de establecer sanciones adecuadas y disuasorias también a cargo de las personas jurídicas que se benefician de la comisión de delitos. La solución adoptada ha sido pues la de configurar una responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, evidentemente en las hipótesis en que se demuestre que el delito se ha cometido en el interés o en beneficio de la persona jurídica misma.
Cambios importantes se introducen también en cuestiones de procedimiento. Entre ellos podemos mencionar: la actualización de las normas sobre confiscación, reforzada por la introducción de la medida de bloqueo preventivo de los bienes (la llamada congelación), la enunciación explícita de los principios de un justo proceso en un plazo razonable y de la presunción de inocencia del imputado, y la reformulación de la normativa relativa a la cooperación judicial internacional con la adopción de las medidas previstas en los convenios internacionales más recientes.
Desde el punto de vista de la técnica normativa, la pluralidad de fuentes a disposición de los expertos ha sido organizada mediante su combinación en un conjunto legislativo armonioso y coherente, en el marco del magisterio de la Iglesia y de la tradición jurídico-canónica, relevante como fuente principal del derecho Vaticano (artículo 1, apartado 1, de la Ley n. LXXI sobre fuentes del derecho, del 1 de octubre de 2008), al mismo tiempo también tiene en cuenta las normas establecidas por las convenciones internacionales y la tradición jurídica italiana, a la cual el ordenamiento Vaticano siempre ha hecho referencia.
Con el fin de organizar mejor y regular una intervención normativa de contenidos tan amplios se ha procedido a elaborar dos leyes separadas. En una se han agrupado todas las normas que suponen modificaciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal; en la otra se han previsto normas cuyas características no consentían una ubicación homogénea en el interior de la estructura del código y que, por esta razón, han sido colocadas en una ley penal a latere, que por esa razón se puede definir como complementaria.
La reforma penal hasta ahora expuesta se ha completado con la adopción por parte del Santo Padre Francisco de un Motu Proprio, que amplía el ámbito de aplicación de las normas contenidas en estas leyes penales también a los miembros, funcionarios y empleados de los distintos organismos de la Curia Romana, las instituciones vinculadas a la misma, los organismos dependientes de la Santa Sede y las personas jurídicas canónicas, así como a los legados pontificios y el personal diplomático de la Santa Sede. Esta extensión tiene el fin de hacer perseguibles por parte de los órganos judiciales del Estado de la Ciudad del Vaticano los delitos tipificados en estas leyes, incluso en el caso en que el hecho se haya cometido fuera de las fronteras del propio Estado.
Entre las leyes aprobadas ayer por la Pontificia Comisión para el Estado de la Ciudad del Vaticano también está la ley por la que se establecen las normas generales en materia de sanciones administrativas. Esta ley ya había sido prevista por el artículo 7, apartado 4, de la Ley sobre las fuentes del derecho LXXI, del 1 de octubre de 2008, y establece la disciplina general y de principio para la imposición de sanciones administrativas.
Desde hace tiempo se percibía la necesidad de esta disciplina, también en relación con la creciente importancia de la ilicitud administrativa, como tertium genus intermedio entre ilícito penal y el ilícito civil. En cuanto disciplina de principio, a las disposiciones de esta ley se tendrá que hacer referencia siempre que otra ley establezca la imposición de sanciones administrativas como resultado de una violación, sin especificar en orden al procedimiento de sanción, a la autoridad competente y con el fin de otros efectos menores.
Una de las piedras angulares del sistema introducido por la presente ley está constituido por el llamado principio de legalidad, por el que las sanciones administrativas sólo podrán imponerse en los casos previstos por la ley. El proceso de imposición se divide en una fase de verificación y contestación de la infracción por parte de las oficinas competentes y una fase de imposición de la sanción, repuesta en manera general a las competencias de la Presidencia de la Gobernación. Por último, está previsto el derecho a la apelación y la competencia por materia del Juez único, salvo casos de penas de mayor gravedad para los que se establece en cambio la competencia del Tribunal.
Para concluir esta breve presentación se puede observar cómo las leyes antes mencionadas se señalan no sólo por su innegable importancia sustancial y sistemática, sino también porque constituyen un importante paso adelante del legislador Vaticano hacia el acabado del propio equilibrio ordinativo, necesario para asumir y promover todo lo que de constructivo y útil ofrece la Comunidad internacional con miras a una más intensa cooperación internacional y un seguimiento más eficaz del bien común.

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